Análisis del anteproyecto de Constitución
de la República Ruandesa
(Filip Reyntjens, Universidad de Anvers, 11.02.2003)
1.- Introducción
Este análisis somero del anteproyecto de constitución de la República ruandesa quiere ser, en primer lugar, jurídico. No obstante, debe admitirse que la naturaleza misma del derecho constitucional hace que la distancia con la política sea menos nítida que en otras ramas del derecho. Con el fin de no caer en el positivismo, abordaré igualmente un cierto número de aspectos políticos, cuando sea necesario.
El anteproyecto comporta un buen número de disposiciones "clásicas", que se encuentran en muchas otras constituciones y que yo no abordaré. En consecuencia, no presento un comentario del conjunto del texto propuesto y me limitaré a analizar las disposiciones que podrían plantear algún problema, sea a causa de su singularidad, sea a causa de las dificultades de aplicación o interpretación, sea, por fin, a causa de los objetivos que parecen perseguir.
Si este anteproyecto se convirtiera en constitución, se trataría de un texto novedoso en numerosos puntos, bastantes, y a veces muy desviados de los modelos conocidos en derecho constitucional. Es necesario a veces adivinar las intenciones de los redactores y, al mismo tiempo, evitar caer en un proceso de intenciones. En algunos párrafos el texto choca por su opacidad hasta tal punto que a veces resulta difícil imaginar el funcionamiento concreto de algunas de estas disposiciones. En su conjunto, la calidad técnica del texto es débil y, de cualquier modo, sería necesario, piénsese lo que se piense de su sustancia, proceder a una revisión profunda.
2.- Título 1. Del Estado y de la soberanía nacional
El art. 6 permite la doble nacionalidad e incluye una disposición curiosa (que recuerda algo un principio israelí en materia de obtención de la nacionalidad): "Las personas perseguidas a causa de su origen ruandés tienen derecho a adquirir la nacionalidad ruandesa". Los redactores han pensado probablemente en las poblaciones ruandófonas en algunos países vecinos, concretamente en RDC. La disposición no es anodina, ya que confirma, en cierto sentido, el concepto de "nacionalidad transfronteriza". En este sentido, refuerza la idea de "nacionalidad dudosa", lo cual no es precisamente interesante para los ruandófonos que viven en países vecinos, dado que la lealtad nacional de éstos seguirá siendo sospechosa.
3.- Título II. De los derechos de la persona y de los derechos y deberes de los ciudadanos
En un terreno delicado y potencialmente represivo, las disposiciones de los art. 15 y 25 son demasiado vagos. El art. 15 establece que "el revisionismo, el negacionismo y la canalización del genocidio son castigados por la ley", mientas que el art. 25 estipula que "toda propaganda de carácter étnico, regionalista, racial o divisionista constituye un crimen castigado por la ley". Disposiciones de este tipo no son de naturaleza directamente aplicable y exigen en consecuencia un anclaje detallado en derecho penal; si este anclaje faltara, la experiencia nos enseña que el delito de opinión no está lejos.
Los art. 55 a 62 tratan de los partidos políticos. El art. 57, un tanto en consonancia con la constitución burundesa de 1992, estipula que los partidos "deben reflejar constantemente, en el reclutamiento de sus adherentes, en la composición de sus órganos de dirección y en su funcionamiento y sus actividades, la unidad de la nación ruandesa y la promoción del 'gender'". Aunque, contrariamente a la mención de "género", no sea dicho explícitamente, se trata de una referencia a los problemas étnico y regional. Frente a la opción del régimen de rechazar las identidades étnicas se plantea, no obstante, la cuestión de saber lo que significa "reflejar la unión nacional": concretamente, ¿cuántos hutu, tutsi y twa es preciso que estén en los órganos de dirección? A falta de disposiciones más precisas y, a fin de cuentas, a falta de clasificaciones étnicas, esta disposición no puede ser aplicada realmente si no es para intervenir en el funcionamiento interno de los partidos, concretamente por medio del "Forum de concertación" (ver infra).
El art. 57 dispone que "las estructuras dirigentes de los partidos y formaciones políticas se organizan únicamente en el ámbito nacional, de la provincia y de la ciudad de Kigali". La prohibición de organizar partidos en el ámbito local tiene una doble consecuencia importante: por un lado, es fundamentalmente contraria a la opción de la descentralización y de la democracia local, a las que, al menos verbalmente, suscribe el régimen; por otro lado, como el FPR está organizado en el ámbito local a través de la administración descentralizada, los abakada y los Local Defense Forces, esta disposición constituye una desventaja considerable para los partidos distintos al FPR, mientras que - al menos en el momento de las elecciones - la realidad de la vida política se desenvuelve en el nivel de las células, sectores o distritos. Esta disposición confirma una situación existente, en la que los partidos se ven reducidos a ser "clubs" cantonados en Kigali. En estas condiciones es difícil crear una verdadera ciudadanía.
El art. 57 establece por fin que "todo partido o formación política que no haya podido alcanzar al menos el 4% de los votos emitidos con ocasión de la elecciones legislativas es suspendido durante esta legislatura". Si bien establecer un umbral electoral trata de evitar la dispersión y es utilizado aquí y en otros sitios, la sanción aquí es muy radical: normalmente el hecho de no alcanzar un umbral tiene como consecuencia que el partido en cuestión no obtiene escaños; difícilmente puede concebirse que ese partido deba ser suspendido, privándole de ese modo de la posibilidad de organizarse con vistas al próximo escrutinio.
La "disciplina de los partidos" es organizada de manera apremiante en diversos niveles. Según el art. 57, el Senado (cuya amplitud de poderes veremos más adelante) puede hacer intervenir al Tribunal Supremo (cfr. infra), pero también el "Forum de concertación" puede tener la iniciativa de intervenir.
El art. 59 institucionaliza el "Forum de concertación de los partidos y formaciones políticas" que desde hace varios años existe y queda así constitucionalizado. A la luz tanto de la experiencia del pasado como de las competencias acordadas al Forum, éste corre el peligro de convertirse en el órgano de control de la organización interna y de las actividades de los partidos políticos. Es, en efecto, competente concretamente para "garantizar la disciplina de los partidos y formaciones políticas", "dar opinión consultiva sobre la política nacional" y "servir de mediador en el seno de un partido o formación política". Las decisiones del Forum son adoptadas por consenso. En el pasado, el Forum ha servido para controlar los partidos y eliminar hombres políticos "desviados" (el último hasta la fecha es el presidente del PDC, convertido en PD, Jean Népomuscène Nayinzira, en noviembre de 2002). Por ello, es poco probable que una vida política competitiva sea compatible con esta chapa de plomo dominada por el FPR. Es verdad que el régimen prefiere el consenso a la competición, pero este consenso significa de hecho hacer lo que el FPR quiere.
El art. 58 prevé que el Tribunal Supremo puede adoptar sanciones, que van hasta la disolución de un partido político "según sea la gravedad de la falta", sin que "la falta" sea, no obstante, definida.
4.- Título III. De los poderes
Poder legislativo
El art. 64 dispone que el poder legislativo es ejercido por el Parlamento. Ahora bien, por la vía de la iniciativa legislativa atribuida al gobierno, prevista en el art. 92, y de la promulgación de la ley por el Presidente de la República, prevista en el art. 110, el Presidente y el gobierno participan en el poder legislativo, del que constituyen la segunda rama.
El art. 78 preve que la Cámara de diputados está compuesta de 80 miembros, de los que, no obstante, 27 no son elegidos directamente: 24 mujeres son designadas por los consejos de distrito y ciudades; dos miembros son designados por el Consejo nacional de la Juventud y un miembro es designado por la Federación de Asociaciones de Discapacitados. Los consejos de distrito y ciudad están fuertemente dominados por el FPR. Los 53 miembros elegidos directamente lo son por medio de escrutinio en listas bloqueadas, lo que significa que los electores no pueden modificar el orden de las listas. Ahora bien, las listas son confeccionadas "en el respeto del principio de unidad nacional enunciado en los artículos 9 y 57 de la constitución" (el art. 9 hace referencia a las "divisiones étnicas y regionales"); como sin duda las circunscripciones serán provinciales (el anteproyecto es mudo al respecto), se alude aquí a los componentes étnicos. Esto plantea un problema político y jurídico. Políticamente, el "equilibrio" como principio de confección de las listas es contrario al meollo mismo de las opciones del régimen, que rechaza la etnicidad e incluso la referencia a las etnias. Jurídicamente, en ausencia de identificaciones étnicas y de cuota, es imposible determinar jurídicamente la pertenencia étnica de los candidatos; y, aún en el supuesto en que se hiciera, ¿cuántos hutu, tutsi y twa es preciso en una lista y cuál debe ser su lugar en esa lista para que ésta esté "compuesta en el respeto del principio de unidad nacional?". Es evidente que ello abre la vía a la arbitrariedad del "Forum de concertación", encargado en concreto de "consolidar la unidad nacional" y de garantizar la disciplina de los partidos y formaciones políticas, y del Tribunal Supremo (cfr. supra).
Notemos además que el art. 79 añade que las listas deben respetar igualmente el "principio de igual acceso de los hombres y mujeres a los puestos electorales". Leído así, ello significa que además de los 24 escaños garantizados a las mujeres en virtud del art. 78, la mitad de los escaños a proveer por el escrutinio directo correspondería también a ellas; más del 60% de los diputados serían entonces mujeres. Puede uno suponer que tal no es la intención del ante-proyecto, pero ello ilustra hasta qué punto el texto es técnicamente imperfecto.
La composición del Senado está prevista en el art. 82. La asamblea es enteramente designada y no elegida. Las instituciones competentes para proceder a estas designaciones (consejos de distrito y del municipio de Kigali, Presidente de la República, Forum de concertación, Consejo nacional de mujeres, universidades e institutos superiores públicos y privados) están ampliamente dominadas por el FPR.
Este órgano dispone de prerrogativas importantes. En materia legislativa, debe votar las leyes importantes; designa además o aprueba el nombramiento y promoción para las altas funciones del Estado. El art. 90, prevé incluso que una ley orgánica puede ampliar sus competencias. Al contrario que la Cámara, el Senado no puede ser disuelto. Mientras que el art. 60 estipula que el Presidente de la Cámara de diputados no puede provenir del mismo partido que el Presidente de la República, ello no está previsto para el Presidente del Senado. En fin, el hecho de que el art. 109 prevea que es el Presidente del Senado quien asuma interinamente la Presidencia de la República ilustra perfectamente la importancia acordada a esta cámara. La extensión de las competencias del Senado y su carácter a veces muy vago (cfr. referencia a los art. 9 y 57 en el art. 87) harán, en consecuencia, de él, junto con el Forum de Concertación y el Tribunal Supremo, el perro guardián institucional del FPR.
Observemos de nuevo que el art. 82 prevé que el Presidente de la República designa dos senadores "en el seno de la comunidad nacional históricamente más desfavorecida". Puede suponerse que se trata de los twa, pero un texto de alcance jurídico debería decirlo explícitamente; se plantea, además la cuestión ya citada de la formalización de las pertenencias étnicas. Por fin, otra demostración de las deficiencias técnicas del ante-proyecto, el art. 86 prevé el modo de designación de una categoría de senadores (los elegidos por oos consejos de distrito), pero nada dice del modo de designación del resto.
En cuanto al ejercicio legislativo, pongamos de relieve por fin la disposición extraña del art. 98, que prevé que la interpretación auténtica de las leyes, que pertenece al Parlamento, puede ser reclamada por el gobierno, por un cuarto de los miembros de una u otra cámara o por el Consejo de abogados, pero no por las jurisdicciones. Esto sorprende, ya que son estas últimas, confrontadas a los problemas de interpretación, las que sin duda más necesitan de este instrumento.
Poder ejecutivo
El Presidente de la República es elegido por sufragio universal directo y secreto por mayoría relativa de los sufragios emitidos (art. 102). Una de las condiciones impuestas por el art. 1º1 es la de "residir en territorio de Rwanda en el momento de la presentación de la candidatura". Dado que la oposición interior es clandestina o detenida y que la oposición que se expresa y se organiza se encuentra en el exterior, esta disposición va a limitar seriamente la concurrencia frente al presidente en ejercicio.
La composición del gobierno y sus relaciones con el parlamento son de gran complejidad. El art. 118 prevé que el Primer Ministro, que no puede pertenecer al mismo partido que el Presidente de la República (art. 60), es nombrado por este último. El resto de miembros del gobierno son nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Primer Ministro. Sin embargo, su elección es limitada, puesto que "los miembros del gobierno son elegidos en el seno de los partidos y formaciones políticas, teniendo en cuenta el reparto de escaños en la Cámara de diputados". Puede suponerse que ello significa que los partidos estará representados en el gobierno en proporción a su fuerza en el parlamento.
El art. 118 añade que "no obstante, el partido o formación política mayoritario en la Cámara de diputados no puede sobrepasar el 40% de todos los miembros del gobierno"; no está claro lo que significa "partido mayoritario" y el texto parece que supone implícitamente que un partido tendrá la mayoría en la Cámara, lo que no está garantizado. Además, a la vista de la composición heterogénea de la cámara, es posible que miembros no elegidos directamente o independientes no pertenezcan a ningún partido. Se corre el peligro de que la aritmética sea compleja.
La fórmula del "gobierno de unión nacional" es utilizada habitualmente para gestionar una transición (cfr. el mecanismo previsto por el Acuerdo de Arusha, en 1993), pero ésta debería terminar en julio de 2003. Se ve como muy difícil cómo un gobierno, que es el reflejo del conjunto del parlamento, podría llevar adelante una política coherente, salvo si está dominado por el "consenso" impuesto por un actor, en este caso el FPR. Si así fuera, las cosas no serían tan complejas...
Mientras el art. 119 se inspira en el sistema francés de la doble responsabilidad del gobierno, tanto ante el Presidente de la República como ante el Parlamento, en realidad, la aplicación de esta disposición será difícilmente puesta en práctica por varias razones. En primer lugar, en el terreno de la responsabilidad ante el Presidente, ya que su corolario - el derecho del que dispone el Presidente de la República para revocar el gobierno - no está previsto (el art.118 no dispone que "el Presidente de la República cese al Primer Ministro tras presentación de éste de la dimisión del Gobierno"); en otras palabras, el Jefe de Estado no dispone del instrumento para cumplir esta responsabilidad. Es verdad, no obstante, que no necesitará de ella, ya que el art. 123 (cf. infra) le permite prescindir de ella. En segundo lugar y en el ámbito de su responsabilidad ante el parlamento, ya que el gobierno, dada su composición proporcional, debería ser el reflejo del parlamento en su totalidad. Además, a causa del mecanismo de toma de decisiones en el seno del gobierno, ya que el art. 123 dispone, en efecto, que el gobierno decide por consenso; a falta de consenso, "el presidente de la República zanja soberanamente". Ahora bien, además de este poder exorbitante que se le atribuye, él (el presidente) no es responsable ante el parlamento. La combinación de la composición proporcional del gobierno, la toma de decisiones por consenso en el seno de éste y la preeminencia del Presidente de la República, políticamente irresponsable, convierte en algo perfectamente sólo teórica la responsabilidad del gobierno ante el parlamento. Todo esto no planteará problema alguno mientras la constitución siga siendo un instrumento simbólico; por el contrario, cuando tenga que gestionar relaciones de fuerza conflictivas - función que constituye el verdadero sentido de una constitución - quedará demostrada su futilidad. Volveré sobre esta cuestión en la conclusión.
En la misma línea se plantea la cuestión del sentido del art. 121 ("Los actos (decisiones) del Primer Ministro son contrafirmados también por los ministros encargados de su ejecución"). ¿Significa que se hacen responsables de ellos? ¿Y quién se hace responsable de los actos del Presidente de la República, políticamente irresponsable, pero para los que ninguna contrafirma está prevista? Ya hemos puesto de relieve los problemas adicionales suscitados sobre este tema por el art.123, que prevé que el Presidente de la República "zanja soberanamente" si el gobierno no alcanza un consenso. Por otra parte, esta disposición vacía potencialmente de su sustancia el art. 115, que estipula que los decretos presidenciales en áreas importantes son deliberados en Consejo de Ministros.
Relaciones entre los poderes legislativo y ejecutivo
Lo que precede se refiere en realidad a esas relaciones, pero éstas no son retomadas en las disposiciones que tienen relación con ellas (art. 130 y siguientes). Mientras el art. 131 no habla de la moción de censura entre los medios de información y control de la Cámara de diputados, sin embargo, aparece en el art. 133.
Las disposiciones de los art. 140-142 sobre el estado de sitio o de urgencia son peligrosamente vagas y la distinción entre estos dos estados de excepción no se hace. Además, parece claro que, según un proyecto de ley sobre reglamentación de los partidos políticos, el periodo actual de transición esté comprendido en la noción de periodo "excepcional" durante el cual los partidos están sometidos a restricciones que hacen ilusoria cualquier campaña política. Observemos por otra parte que, desde un punto de vista estructural, estas disposiciones no deberían encontrarse en el capítulo consagrado a las relaciones entre los poderes legislativo y ejecutivo.
Poder judicial
El Tribunal Supremo es único, sin división en secciones. Aunque sus competencias son las clásicas, se imponen algunas observaciones. En el punto 3, párrafo 1, no se dice quién puede presentar recurso de inconstitucionalidad, mientras que el párrafo 2 lo precisa. El punto 4, que regula el contencioso administrativo, no prevé el recurso de anulación de los actos ilegales o inconstitucionales de los poderes públicos (sólo alude a los decretos presidenciales, del primer ministros o ministeriales). El punto 6 omite decir a petición de quién la Corte suprema zanja los conflictos de atribución; la referencia a las "diferentes instituciones del Estado" es demasiado vaga (formulada de ese modo podría, por ejemplo, incluir conflictos de atribuciones entre jurisdicciones, entre diferentes servicios de seguridad o de departamentos ministeriales).
Una disposición original, pero que suscita interrogantes, el Ministerio público no depende del poder ejecutivo, sino del judicial. Cuando se constata que la Fiscalía es única (art. 162: "Se constituye un Ministerio Público llamado Fiscalía General de la República encargada concretamente de la persecución de las infracciones sobre todo el territorio nacional"), y que goza de la autonomía de gestión administrativa y financiera, el poder incontrolado que se le otorga a ella y a su jefe el Fiscal General de la República, es muy considerable.
La Alta Corte de la República es una innovación extraña. Competente en primer grado para conocer sobre las infracciones más graves, lo es también para llevar a los tribunales a personalidades beneficiadas por el privilegio de jurisdicción. Juzga sobre contenciosos electorales, administrativos y políticos; mientras el contencioso electoral y administrativo depende igualmente del Tribunal Supremo, el político no es definido. Juzga, por fin, los crímenes "transfronterizos", término que probablemente quiere decir "cometidos en el extranjero". Por otra parte, esta disposición podría entrar en colisión con el art. 24 en materia de extradición.
5.- Imperfecciones técnicas
Desde un punto de vista logístico, el ante-proyecto es muy deficiente. He puesto de relieve algunos ejemplos. Sería un tanto pesado citar todas las imperfecciones, por lo que me limitaré a algunas ilustraciones, que deberían bastar para demostrar los peligros de que el texto fuera adoptado tal y como está.
6.- Conclusión
Me he limitado a atraer la atención sobre un cierto número de aspectos importantes del ante-proyecto de constitución. Sólo he rozado algunas de las numerosas imperfecciones y lagunas técnicas. A la lectura del texto, uno se plantea la pregunta de si Rwanda dispone de juristas especializados en derecho constitucional. Sin embargo, el país los necesita de verdad, dada la complejidad del texto, las numerosas deficiencias técnicas, las contradicciones y ambigüedades.
Sería difícil, incluso imposible, calificar este proyecto utilizando las categorías habituales en derecho constitucional comparado. No se trata de un régimen parlamentario, ya que, aunque el gobierno sea responsable políticamente ante el parlamento, no compromete por sí-mismo su responsabilidad política, aunque sólo fuera por que, en ausencia de consenso, el Presidente de la República "zanja soberanamente"; ahora bien, el Jefe del Estado es políticamente irresponsable. Además, la composición del gobierno, reflejo de la composición de la Cámara, impide la puesta en acción de los mecanismos asociados al régimen parlamentario. En fin, el estatuto singular del Senado, no elegido y que no puede ser disuelto, pero que dispone de poderes considerables, se sitúa en falso respecto de este tipo de régimen. Tampoco se trata de un régimen presidencial, puesto que no hay separación de poderes: el poder ejecutivo dispone de iniciativa legislativa, el Presidente de la República puede disolver la Cámara y esta última puede obligar al gobierno a dimitir. Contrariamente a lo que se aforma en la exposición de motivos, que califica al régimen de "semi-presidencial", se trata en realidad de un régimen presidencialista, ya que el Jefe del Estado interviene en el proceso legislativo, puede disolver la Cámara, es políticamente irresponsable, controla totalmente el gobierno (puesto que "zanja soberanamente").
Parafraseando la obra de Magritte "Esto no es una pipa", podríamos decir que, a pesar de las apariencias, esto no es una constitución. A través del texto, se nota que los redactores se basan en las prácticas de la transición en curso, a las que tratan de dotar de base jurídica. En otras palabras, esta constitución no puede funcionar más que en el supuesto de que la relación de fuerzas actual se mantiene. Basta con imaginarse que un partido distinto al FPR ganara las elecciones y que la gestión militar de seguridad terminara para percatarse del carácter simbólico de este texto.
No es la primera vez que Rwanda adoptará una constitución ad hoc, cortada a medida del quienes están en el poder. La hipótesis de los redactores es clara: que el Presidente de la República saldrá de las filas del FPR (concretamente se tratará de Paul Kagame), que la Cámara estará dominada por este partido, que el Presidente del Senado será miembro de este partido, lo mismo que el Fiscal general de la República. De ahí, que se trate de una constitución no hecha para perdurar, premisa que es la antítesis misma de una constitución en el verdadero sentido de la palabra.
Aunque, tras la extrema catástrofe que ha conocido Rwanda, pueda comprenderse la voluntad de evitar nuevos derrapajes por medio de la puesta en pie de cierto número de barreras, este ante-proyecto, además de numerosas imperfecciones técnicas, es simplemente excesivamente complejo, muy poco transparente y, a fin de cuentas, inaplicable. Del mismo modo que con ocasión de las "elecciones" locales de marzo de 2001, el "bizantinismo" jurídico se ha convertido en una estrategia de disimulación y camuflaje que puede engañar durante cierto tiempo, pero que va a generar ineluctablemente problemas y va a crear, más que evitar, conflictos políticos. Sin duda, los ruandeses no se van a dejar engañar, pero sus estrategias de "evitación", van a hacer su frustración invisible. Además, la "legitimidad" adquirida por el régimen actual surgida primero de proceso constituyente y electoral lo van a reforzar en su posición de que el diálogo político con los hoy excluidos, en el interior (silenciosos) y en el exterior (verbales), no es necesario. En este sentido, estos dos procesos contribuirán, junto con el modo de gestión que prevalece actualmente en Rwanda, al aumento del potencial de violencia estructural.
La "comunidad internacional" tiene, una vez más, una aplastante responsabilidad. Es ya evidente que prioriza el plazo corto, apostando por la "estabilidad" ofrecida por el régimen en pie, del que desea, al mismo tiempo que reconoce sus defectos, un replanteamiento. Si fuera inteligente y valerosa, exigiría el retraso de estas elecciones y exigiría en su lugar un verdadero diálogo político. Yo no puedo más que añadir la mía a una voz que predica en el desierto, la de la Internacional Crisis Group, la cual, evocando una "parodia de proceso electoral democrático", concluye que "si la comunidad internacional sostiene financieramente las elecciones, se hará cómplice de la consagración del statu quo", En esta región de los Grandes Lagos, hemos ido de un "Munich" a otro; las consecuencias humanitarias han sido desastrosas. Avanzamos hacia otro, con los ojos bien abiertos...
Anvers, 11 de febrero de 2003
Filip Reyntjens
Universidad de Anvers